Responsabilidad del administrador societario

La responsabilidad del administrador es una cuestión de suma importancia a la hora de emprender y valorar la posibilidad de crear una sociedad, pues uno de los atractivos para constituir dichas personas jurídicas es precisamente la separación del patrimonio personal del social, sin embargo los límites y márgenes de dicha responsabilidad son generalmente desconocidos y de suma ambigüedad.
Para ello trataremos de recoger los supuestos legales en que el administrador social puede tener que llegar a responder con su patrimonio de las obligaciones contraídas por la persona jurídica, centrándonos en la responsabilidad mercantil, concursal y tributaria.

RESPONSABILDIAD MERCANTIL    

Acción de responsabilidad

Los administradores están sujetos al cumplimiento de una serie de deberes inherentes a su cargo y en el caso de incumplimiento de los mismos o por el daño que causen por una actuación activa y omisiva contraria a la ley – en cuyo caso se presume la culpabilidad iuris tantum – o a los estatutos, con dolo o culpa, estos deberán responder de los mismos, ya sea frente a la sociedad, frente a los socios o frente a los acreedores, quienes podrán ejercitar esta acción, la cual tiene un plazo de prescripción de cuatro años desde que pudo ejercitarse.
Los deberes mencionados, pueden encuadrarse dentro de dos bloques, el deber de diligencia y el deber de lealtad.
El primero es relativo al desempeño del cargo y el cumplimiento de los deberes impuestos por la ley y los estatutos, lo cuales deberán llevarse a cabo con la diligencia de un ordenado empresario, esto es, actuando de buena fe, sin interés personal, habiéndose informado, y con arreglo al procedimiento adecuado.
Respecto al deber de lealtad, este se conjuga como el desempeño del cargo obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. Como ejemplos particulares caben las obligaciones  de guardar secreto sobre la información a la que acceda como condición de su cargo, aun cuando deje de tener la condición de administrador, actuar según los fines para los que ha sido nombrado, evitar el conflicto de intereses y abstenerse en caso de que exista, entre otros.
En este caso además -deber de lealtad- su infracción lleva al administrador a tener que indemnizar no solo el daño casado al patrimonio social, sino también devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto por el obtenido.

En caso de disolución

En aquellos supuestos en que el administrador deba convocar a la junta general para proceder a la disolución de la sociedad, y estos incumplan dicha obligación en el plazo de dos meses, deberán responder solidariamente de aquellas obligaciones posteriores a este momento.
También serán responsables, si una vez convocada la junta para que adopte el acuerdo de disolución, esta no tuviera lugar o, teniendo lugar, la junta hubiera acordado no proceder a la disolución, el administrador no solicite la disolución judicial en el plazo posterior de dos meses.
Se establece también una presunción iuris tantum respecto a la fecha de las obligaciones que se reclamen, pues se entenderán que son de fecha posterior al surgimiento de la causa legal de disolución salvo que el administrador demuestre lo contrario.
Por su parte, las causas legales para que deba procederse a la disolución de la sociedad son el cese de la actividad, la conclusión del objeto social, la imposibilidad de llevar a cabo el objeto social -por ejemplo por la ilegalización del mismo-, la paralización de los órganos sociales que haga que el funcionamiento de la sociedad sea imposible, porque el patrimonio neto llegue a ser menor de la mitad del capital social consecuencia de las perdidas, que se reduzca el capital social por debajo del mínimo legal sin que medie causa legal, que el valor de las participaciones o acciones sin derecho a voto sea superior a la mitad del capital social y no se restablezca la proporción en el plazo de dos años, o por cualquier otra causa fijada en estatutos.

RESPONSABILIDAD CONCURSAL

En el caso de concurso, la responsabilidad del administrador nace de la existencia de un estado de insolvencia que derive en la declaración de un concurso. Si este es calificado como concurso culpable, deberá haber una sentencia de calificación en la que se recoja los afectados por dicha calificación además de otras circunstancias como supuestos de inhabilitación y perdidas de derechos, la cual propiciará que los administradores hayan de dar cobertura total o parcial del déficit social en la medida en que la conducta que determina la calificación como culpable haya generado o agravado dicha insolvencia.
Las causas que pueden dar lugar a la calificación culpable del concurso son la inobservancia de la obligación legal de llevar una contabilidad, la oscuridad en la declaración del concurso, cuando acompañe en la solicitud o presente documentos gravemente inexactos o falsos, por apertura de liquidación acordada de oficio por el incumplimiento del convenio concursal por causas imputables a él imputables, por alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores que dificulte o impida la eficacia de un embargo y salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor durante los dos últimos años previos a la declaración del concurso, o por simulación de una situación patrimonial ficticia.
Además hay recogidas una serie de presunciones que igualmente resultan en la calificación culpable mencionada, salvo que se presente prueba en contrario. Esto sucede al incumplir el deber de solicitar la declaración del concurso, por el incumplimiento del deber de colaboración con el juez  del concurso y, por no formular las cuentas anuales, no realizar auditoría si se debiera o no depositarlas en el registro mercantil en alguno de los tres ejercicios anteriores, en el caso de empresas obligadas legalmente a llevar una contabilidad.
Sin embargo, estas causas no forman una suerte de lista números clausus, sino que dicha calificación culpable tendrá lugar siempre que, genéricamente, se considere que el estado de insolvencia haya sido generado o agravado por culpa o dolo del deudor o del administrador o aquellos que hayan tenido esta condición en los dos años previos.


RESPONSABILDAD TRIBUTARIA

En las relaciones con la agencia tributaria, existen tres supuestos de responsabilidad, dos de ellas subsidiarias – caso de personas jurídicas que hayan cesado sus actividades y por la comisión de infracciones tributarias- y una solidaria – de aquellos que sean causantes o colaboradores activos en la realización de una infracción tributaria.

Responsabilidad subsidiaria de las personas jurídicas por el cese de actividad

Esta responsabilidad surge de la negligencia. En el caso de que al momento del cese de la actividad existan deudas tributarias pendientes, el administrador será deudor subsidiario de las mismas siempre no que hubiera hecho lo necesario para posibilitar su pago, o hubiera tomado medidas o adoptado acuerdos que causen el impago, esto es y como se dijo, por causas de negligencia.
Por ello, el administrador deberá responder de las obligaciones tributarias que estén pendientes al momento en que cese la actividad, salvo que hayan realizado los actos necesarios para su pago o no hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago, es decir, no hubieran hecho lo necesario para el cumplimiento de dichas obligaciones.

Responsabilidad solidaria de quienes causen o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria

Este supuesto recoge aquellos casos en que el deudor comete una infracción tributaria, y en la que el administrador haya actuado de forma determinante y decisiva en la realización de dicha infracción. Por lo que de no haber bienes embargables, se procederá a declarar la responsabilidad del administrador y a notificársele -además del requerimiento de pago en caso que lo anterior se realice antes del fin del periodo voluntario de pago- por lo que el administrador deberá responder incluso de la sanción que se imponga.

Responsabilidad subsidiaria por la comisión de infracciones tributarias

Esta se recoge para aquellos casos de infracciones tributarias cometidas por la persona jurídica -en las que la conducta del administrador no encaje dentro del supuesto anterior- en las que el administrador no actúe con la debida diligencia, bien por no realizar los actos necesarios de su incumbencia para cumplir con las obligaciones tributarias, bien por que hubiesen consentido el incumplimiento por quién de ellos dependan o por que hubiesen adoptado acuerdos que posibilitaron las infracciones, es decir, por actuaciones positivas, omisivas o de culpa in vigilando.
De ser así, y tras declarar fallidos al deudor principal, a los responsables solidarios – de haberlos- y proceder al acto de derivación de responsabilidad, el administrador deberá responder de las obligaciones mencionadas, incluso extendiéndose esta a la sanción.

A modo de resumen cabe destacar que los administradores deben cumplir con una serie de deberes inherentes a su cargo y que en caso de no cumplirlos se les puede reclamar las cantidades dejadas de asumir o perdidas por la sociedad, además de la reclamación que se les puede interponer por el incumplimiento de sus obligaciones en supuestos de disolución o a consecuencia de un estado de insolvencia derivado de una declaración de concurso. También hay que destacar que los administradores tienen una serie de deberes en relación con la tributación de la sociedad y que también pueden suponer un supuesto de infracción reclamable.

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